[eside-ghost] SGAE, etc.

txipi txipi en sindominio.net
Lun Abr 26 21:18:29 CEST 2004


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Aupa!

  A raiz del debatillo que ha habido en la charla de Stallman de la
mañana sobre la SGAE, arrojo un poco de información extraída de la lista
copyleft en sindominio.net...

Los derechos de explotación de la obra le pertenecen al autor por el
solo hecho de la creación de la obra.

El autor tiene por tanto el derecho a decidir libremente qué hace con la
obra, y como lo hace -en definitiva, cómo la reproduce, distribuye,
comunica públicamente, etc.-

A partir de aquí, se complica la cosa: si opta por una explotación
"propietaria", que de hecho es en lo que piensa la ley (y aquí apunto:
creo que lo da tan por supuesto que ni lo menciona explícitamente como
principio general -¿¡cómo va el autor a renunciar a cobrar!?- aunque
luego esta idea va asomando en algún lugar), surge el problema del
CONTROL de su uso -si no quiero que entre nadie en mi campo, lo voy a
tener que vallar, poner guardas, alarmas, etc-

Y es aquí donde entran nuestras queridas sociedades de gestión: en
nombre de la protección del sagrado derecho del autor, tan sagrado que
forma parte de la declaración de los derechos humanos y de la
constitución (todos los presidentes de sociedades de gestión que he
visto empiezan así sus conferencias), se erigen en los guardas que
ejercen este control. Tienen scaners, telecomunicaciones, radares,
perros, medios en definitiva, de los cuales el autor carece.

Y si el autor quiere disponer de estos medios, SE QUEDA CON TODO EL
PAQUETE: tu me das tus derechos para que te los gestione, pero no te
podrás meter en cómo los gestiono, porque es o todo o nada.

Pero bueno, en este ámbito todavía cuenta un poco la voluntad de autor:
puede optar entre acogerse a una entidad de gestión o no.

La cosa cambia en determinados tipos de obra, donde la ley, no un
contrato privado, dispone explícitamente la obligación de PAGAR "una
remuneración equitativa y única" a los artistas, intérpretes y
productores (la obligación de pago es del usuario al artista y al
productor!).

Y ahora viene lo bueno: en estos casos en que la obligación de pago
tiene su fuente no en un contrato privado o en la voluntad de su autor,
o en la voluntad de la sociedad de gestión a la que el autor libremente
ha encomendado el trabajo, sino en la LEY, se establece que ESTA
REMUNERACIÓN EQUITATIVA Y ÚNICA SE HARÁ EFECTIVA A TRAVÉS DE LAS
ENTIDADES DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

Por lo tanto en este tipo de obras (fonogramas y audiovisuales
básicamente) quieras o no quieras, el usuario va a tener que pagar, y
quieras o no quieras te lo va a gestionar la sociedad de turno.

Y ahora viene lo bueno (otra vez): como las entidades de gestión son de
adscripción voluntaria (derecho a la libre asociación, reconocido
constitucionalmente), sólo reparten entre sus asociados, de modo que
recaudan dinero de todos, pero solo reparten entre sus socios...

Bueno, el tema se me ha ido un poco de la mano, pero prometo en mi
próximo mail hacer una lista detallada de los supuestos en los que la
ley exige el pago obligatoriamente y dispone la intervención forozosa de
la entidades de gestión.

Además, y ahora que lo pienso, esto choca de frente con las licencias
copyleft, de modo que es otro campo de estudio a tener en cuenta.

Quien se apunta?


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A ver, yo hice un listado para una conferencia en la CNT y distinguía
los siguientes supuestos (todos
los artículos son de la LPI):

1.- SUPUESTOS EN QUE SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE PAGO A TRAVÉS DE
ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA:
- -Artículo 25.7: Remuneración por copia privada.
- -Artículo 90.7: Derechos de alquiler de obras audiovisuales y de
exhibición en salas (acreedores los autores).
- -Artículo 108.4: Derechos de comunicación pública de artistas
intérpretes y ejecutantes.
- -Artículo 109.2: Derechos de alquiler de artistas intérpretes y
ejecutantes.-Artículo 116.3: Derechos de comunicación pública de
productores de fonogramas.
- -Artículo 122.3: Derechos de comunicación pública de productores
audiovisuales.

2.- SUPESTOS EN GENERAL DE DERECHOS DE REMUNERACIÓN EN QUE SEGÚN LA LEY
LA OBLIGACIÓN DE PAGO NO NACE PARA EL CESIONARIO
SINO PARA TERCEROS POR LO QUE SE SUELE HACER A TRAVÉS DE ENTIDADES DE
GESTIÓN COLECTIVA (puede haber duplicidad con los supuestos del apartado
anterior):

1.1. CANTIDADES DEBIDAS A AUTORES:
- -Alquiler de obra audivisual (artículo 90.2, abona quien realice el
alquiler).
- -Copia privada (artículo 25, abona los fabricantes e importadores de
aparatos reproductores y soportes).
- -Comunicación pública (artículos 90.3, 90.4 y 20 abona quien realiza la
comunicación)

1.2. CANTIDADES DEBIDAS A PRODUCTORES AUDIOVISUALES Y FONOGRÁFICOS:
- -Copia privada (artículo 25.4.a y b, abonan fabricantes e importadores 
de aparatos reproductores y soportes).
- -Comunicación pública (artículos 122.2, 108.3, 108.2 y 116.2, abonan los
usuarios que llevan acabo el acto de comunicación pública).

1.3. CANTIDADES DEBIDAS A ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES:
- -Copia privada (artículo 25.4.a y b, abonan los mencionados).
- -Alquiler (109.3.2º, idem).
- -Comunicación pública (artículos 108.3, 108.2 y 116.2 idem).

Otra cuestión es, como apuntaba Abel, que las sociedades de gestión
colectiva suelen incluir en
sus contratos la obligación de que el autor les ceda la gestión de todos
los derechos que ellos gestionan (es decir, aquellos que la Ley exige
que sean gestionados por ellas más los que ellas gestionan por que sí) y
con respecto a toda la
obra del autor.

- -- 
Agur
  txipi

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