[eside-ghost] Sobre leyes y libertades
Aintzane Gonzalez
wincki_ en hotmail.com
Vie Feb 11 17:35:07 CET 2005
Jose Ignacio Sanchez escribió:
>Hola,
>
>Siempre ha habido una cosa que he querido tener clara y nunca la he
>terminado de tener. En que punto empieza y termina el derecho a privacidad
>del trabajador cuando usa el email y acceso a internet de la empresa?
>
>Tiene una empresa derecho a examinar el email de sus empleados, las páginas
>que estos visitan y la información que envían a Internet? Es necesario que
>la empresa haga firmar a los trabajadores algun tipo de clausula al entrar
>a
>la empresa, diciendo que toda transferencia de información es susceptible
>de
>ser monitorizada, etc?
>Que pasaría si información de caracter personal es enviada por email? No
>proteje la Agencia de Protección de Datos de este asunto?
>
hola
esto es lo que he recogido sobre lo que comentabas
según el tribunal constitucional, la instalación de aparatos de captación y
grabación del sonido o imagenes en los centros de trabajo, con objeto de
vigilar la actividad laboral de los empleados en los centros de trabajo, con
objeto de vigilar la actividad laboral de los empleados puede ser lícita si
es necesaria, jusitificada y proporcionada para atender a la segudidad y
buen funcionamiento de la empresa(Sentencias del Tribunal Constitucional:
98/2000 de 10 de abril y 198/2000 de 10 de julio) (esto, es aplicable
también para el acceso por el empresario al correo electrónico)
Sentencia 98 /200 de 10 de abril del Tribunal Constitucional:
es doctrina reiterada de este Tribunal que "el derecho a la intimidad no es
absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo
ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte
que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin
legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea
respetuoso con el contenido esencial del derecho" (SSTC 57/1994, de 28 de
febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas).
En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del
empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización
productiva y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al
empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más
oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del
trabajador de sus obligaciones laborales (art. 20.3 LET). Mas esa facultad
ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a
la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda la normativa
laboral (arts. 4.2.e y 20.3 LET).
vamos que te pueden mirar el correo si es de forma justificaday
proporcionada, para el control de la actividad laboral....
más cosas, respecto de la agencia de protección de datos (Ley orgánica
15/1999 de 13 de diciembre de Protección de DAtos de Caracter Personal. bien
pues las funciones de la agencia están en el art. 37 de la ley:
velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y
controlar su aplicación, atender reclamaciones, informar y sancionar (algo
así).
lo del delito del art. 197.2 del Código penal, lo que se está penalizando
es el acceso a esos datos ordenados en soporte informático, pero queda
justificado si hay autorización para llevarlo a cabo. en este tipo de delito
pueden concurrir causas de justificación, cuando estas ejerciendo un derecho
legítimo, como la libertad de información o los derivados de una
investigación por razón de delito, que prevalecen sobre la intimidad siempre
que se ejerzan dentro de los límites autorizados que existan en cada caso.
vamos que como siempre cada caso es distinto.
>Hace tiempo leí o oí que es legal hacer control de trafico pero no control
>de contenido. Tambien he oido que es legal siempre y cuando haya una
>clausula avisando de ello firmada por cada trabajador.
>
>Tienen, o pueden, los administradores de sistemas preocuparse por eso... o
>tan solo cumplir ordenes de la dirección?
>
lo de cumplir ordenes... el art. 410 del código penal, habla de la
obediencia debida y en el segundo apartado dice: no incurrirán en
responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar
cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y
terminante de un precepto de ley o cualquier otra disposición legal. vamos
que si tu ves que te mandan algo manifiestamente ilegal y no lo cumples, no
hay delito, pero tienes que cumplir las ordenes de un superior si no son
contrarias a la ley o si pareciéndolo no lo son de manera explícita, si no:
multa e inhabilitación al empleo.
de todas maneras el desconocimiento por parte del autor, de una
antijuricidad que el hombre medio calificaría de manifiesta, no es
impedimiento para alegar este delito, pero podría decirse que el autor se
encuentra en un error sobre los elementos que justificarían el hecho con lo
que si el error es vencible se castigaría por imprudencia y si es
invencible, quedaría impune. y lo mismo pasa al contrario
hay q tener que los delitos se castigan en imprudencia sólo cuando la ley
así lo expresa para el delito concreto, y este delito no se castiga en
imprudencia, así que el error le haría que quedara impune,
enga aguur
aintz
>Existe alguna referencia legal, o jurisprudencia, que trate este tema
>específicamente?
>
>Un saludo,
>
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